juicio de revisión constitucional ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-12/2010

 

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO ESTATAL ALIANZA POR YUCATÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

 

SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente SX-JRC-12/2010, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el partido político estatal Alianza por Yucatán, en contra de la resolución de  veintidós de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad, en el expediente  RA-004/2010; y

R E S U L T A N D O

I.         Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente asunto, se advierte lo siguiente:

a) El veintidós de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, emitió resolución, en relación con el informe anual presentado por el partido político estatal Alianza por Yucatán, correspondiente al ejercicio dos mil ocho, por virtud de la cual, determinó sancionar a dicho partido al haber incurrido en diversas irregularidades.

b) Recurso de apelación. En contra de tal determinación, el veinticinco de enero siguiente, Julio Mejía Cáceres, en su carácter de Presidente del partido político estatal Alianza por Yucatán, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Electoral de dicha entidad, bajo el número de expediente RA-004/2010.

c) Resolución del tribunal local. El veintidós de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, resolvió el referido recurso de apelación, en los siguientes términos:

[...]

PRIMERO. Se declara parcialmente procedente el recurso de apelación promovido por el Partido Alianza por Yucatán, por conducto del ciudadano Julio Mejía Cáceres, en su carácter de Presidente Estatal, por lo que respecta a las irregularidades encontradas en sus resolutivos SEGUNDO y TERCERO, así como por el error cometido en su considerando 25.1., fracciones I a la X, y XII, de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el veintidós de enero de dos mil diez, con motivo de la revisión del informe anual presentado por el partido recurrente, correspondiente al ejercicio 2008, para los efectos de que se reponga parcialmente el procedimiento, en los términos, por las razones y causas señaladas en el considerando Décimo Tercero.

SEGUNDO. Se revoca la sanción impuesta en el resolutivo cuarto respecto de la irregularidad encontrada en la fracción XI del considerando 25.1 de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el veintidós de enero de dos mil diez, con motivo de la revisión del informe anual presentado por el partido recurrente, correspondiente al ejercicio 2008.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que en un término máximo de veinte días, modifique la parte conducente de la resolución recurrida, de los puntos resolutivos segundo y tercero únicamente en relación a las sanciones de multa aplicadas al partido político actor, en los términos precisados en la presente resolución.

[...]

Dicha resolución fue notificada el veintitrés de marzo del presente año al partido político estatal “Alianza por Yucatán”.

II.       Juicio de revisión constitucional electoral.

a) Demanda. Inconforme con la resolución mencionada, el pasado veintisiete de marzo, el partido “Alianza por Yucatán presentó juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa; mismo que junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo recibió el siguiente treinta y uno.

En la misma fecha, se formó el cuaderno de antecedentes No. 131/2010, y se ordenó remitir a esta Sala Regional el señalado juicio y sus anexos.

b) Turno. Por acuerdo de cinco de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-12/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-109/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 c) Facultad de atracción. En la misma fecha, esta Sala Regional acordó notificar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la solicitud de facultad de atracción invocada por el actor.

El ocho de abril del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la referida solicitud, resolución que fue notificada el doce inmediato.

El trece de abril siguiente, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó turnar la copia certificada de la resolución dictada por la Sala Superior, junto con el  expediente SX-JRC-12/2010, a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez,  a fin de acordar y en su caso sustanciar lo que en Derecho proceda. El acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-151/2010 del mismo día trece, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

d) Admisión y Requerimiento. El diecinueve de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, asimismo, requirió al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, informara si había emitido algún acto en relación a lo ordenado en la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de aquella entidad, y en su caso, remitiera la documentación que sustentara su dicho. Asimismo, se reservó el cierre de instrucción para el momento procesal oportuno.

El requerimiento referido fue cumplido mediante oficio C.G.-S.E.-1119/2010, remitido vía fax el propio día diecinueve y en original, el veinte siguiente.

e) Cierre de instrucción. Por auto de seis de mayo del presente año, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político estatal, en contra de la resolución definitiva y firme, emitida por una autoridad electoral del estado de Yucatán, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

La competencia aludida se confirma, según lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará, en forma permanente, con una Sala Superior y cinco salas regionales, cuyas competencias están específicamente precisadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, en lo que al caso interesa, el artículo 195, fracción XI del ordenamiento en cita, establece que:

"Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

…"

En este sentido, resulta inconcuso que la resolución controvertida podría afectar la esfera jurídica de un  partido político local de una entidad federativa, en el particular, del Estado de Yucatán.

Por tanto, es evidente que la jurisdicción para conocer del presente medio impugnativo corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en términos de los preceptos legales invocados, la competencia para resolverlo encuadra en la esfera de atribuciones conferidas a las salas regionales de este órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, si los hechos controvertidos tuvieron como base una resolución adoptada por las instancias correspondientes en el Estado de Yucatán,  sobre la cual se resolvió una controversia relativa al financiamiento de un partido político local, es evidente que el presente asunto debe conocer y resolver esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

Lo anterior, es congruente con el sistema de distribución competencial entre las distintas salas que integran este órgano jurisdiccional, establecido a partir de la reforma constitucional aprobada en el mes de octubre de dos mil siete, así como la consecuente adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de mediados de dos mil ocho.

Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-2695/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Asimismo, atendiendo a los señalamientos de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver la facultad de atracción SUP-SFA-2/2010 correspondiente al juicio de mérito, se encuentra que su análisis inicia con los preceptos de conformidad con los cuales puede ejercer la facultad sobre asuntos competencia de las Salas Regionales, y a foja 23, señala expresamente que acorde con la distribución competencial, en el caso, ésta corresponde a la Sala Regional.

No es óbice a lo anterior, que la facultad de atracción haya resultado improcedente, pues de advertir la Sala Superior que la competencia del medio de impugnación le correspondía, así lo habría señalado y asumido, tal y como lo hizo al resolver el expediente SUP-SFA-21/2009.

SEGUNDO. Improcedencia. Es innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor, pues en el caso, no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución que se impugne sea definitivo y firme, lo que conduce al sobreseimiento del presente medio impugnativo, como se razona a continuación.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone textualmente:

Al Tribunal electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

... IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;…"

 

Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone literalmente:

 

ARTÍCULO 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;…

Como se observa, tanto la Constitución Federal como la ley ordinaria, condicionan la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral a un requisito esencial consistente en que el acto o resolución que se impugne de la autoridad electoral correspondiente sea definitivo y firme.

Para la precisión que se realiza, resulta pertinente señalar el alcance de la acepción "definitivo", el cual da la idea de finalización o conclusión.

Al aplicar tal concepto a la calidad que se atribuye a la sentencia definitiva, se obtiene que es aquella que se pronuncia sobre la sustancia del litigio, con cuya emisión, el proceso normalmente termina decidiendo el fondo de la cuestión planteada.

La señalada firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo, cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución judicial, se entiende que lo decidido en ésta trae como consecuencia que ya no pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto o resolución combatido.

En la especie, este órgano jurisdiccional estima que el fallo reclamado no cumple con el apuntado requisito esencial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, atinente a la definitividad y firmeza que debe revestir el acto que se estima violatorio.

Lo anterior es así, porque la determinación cuestionada, no resuelve los aspectos sustanciales de la situación sometida a la potestad del tribunal estatal señalado como autoridad responsable, sino que se ocupó de cuestiones procedimentales.

Ciertamente, como se desprende de la lectura de la demanda, el acto reclamado en este juicio lo constituye la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual se ordenó reponer parcialmente el procedimiento relativo a la calificación y graduación de las faltas en que incurrió el partido político estatal “Alianza por Yucatán”, al haber presentado en su informe anual, correspondiente al ejercicio dos mil ocho, documentación con la denominación “Alianza por Yucatán, A.C.” y no como “Alianza por Yucatán”.

Ahora bien, del análisis de la sentencia reclamada, se advierte que la modificación ordenada de la resolución primigenia, se dispuso en atención a que el tribunal estatal consideró que el mencionado órgano electoral no había realizado una correcta individualización y calificación de las faltas en que incurrió el ahora actor, pues destacó que utilizando los mismos fundamentos para todas las irregularidades analizadas, arribó a conclusiones contrarias.

De ese modo, ordenó a la autoridad administrativa, realizara una nueva calificación de la falta sustantiva incluida en el tercer resolutivo, que había sido considerada como grave mayor y la calificara como formal, debiendo agregarla a las otras infracciones calificadas en el mismo sentido, a efecto de hacer una correcta graduación de su sanción.

Asimismo, el tribunal responsable revocó la sanción al instituto político, relativa a la obligación de destinar anualmente del financiamiento público recibido, al menos un quince por ciento para la realización de estudios e investigaciones de la realidad regional, el sostenimiento de programas de formación y capacitación política, así como la realización de tareas editoriales y la difusión de propuestas, en atención a que al momento en que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán dictó su resolución, ya se encontraba vigente la reforma del artículo 16 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, cuyo nuevo texto libera a los partidos políticos de dicha obligación.

En ese sentido, una vez hecho lo anterior, el referido Consejo General, debía emitir una determinación que modificara su resolución primigenia y diera cumplimiento  a lo ordenado, considerando lo expuesto en la sentencia ahora impugnada.

En las condiciones apuntadas, debe decirse que el partido político estatal “Alianza por Yucatán”, a través del presente medio impugnativo, reclama un acto en el cual subyace otro, pues en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal estatal, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, debía emitir un nuevo pronunciamiento a fin de realizar la modificación solicitada, por lo que en ese sentido, es evidente que la sentencia ahora combatida no satisface el requisito de definitividad, pues no resulta admisible reclamar como acto destacado en el juicio de revisión constitucional electoral, una decisión del tribunal local que aun se encontraba sujeta a cumplimiento.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho que el pasado doce de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en acatamiento a la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictó el Acuerdo C.G.-073/2010, mismo que fue remitido a esta Sala Regional, en cumplimiento al requerimiento realizado a dicho órgano electoral y en el cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se modifica el considerando 25.1 de la Resolución del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de fecha 22 de enero de 2010, en los términos precisados en el considerando 13 del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO. Se modifica el punto resolutivo SEGUNDO de la Resolución del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán de fecha 22 de enero de 2010, quedando nuevamente éste de la siguiente manera:

 

SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del considerando 25.1 de la presente Resolución, al ser consideradas faltas de carácter formal y calificadas como leves, resulta jurídicamente correcto aplicar una sanción por todo el conjunto de las mismas. En tal virtud y tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la sanción mínima a imponer es de cincuenta días de salario mínimo general vigente en la entidad y la máxima de cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, la media aritmética del grado equidistante entre la mínima y la máxima, equivale a 2, 475 salarios mínimos general vigente en la entidad. Aunado a lo anterior y tomando en consideración las características, calificación, es decir, leves, cantidad de faltas y/o irregularidades encontradas, mismas que conjuntamente resultaron en 11 faltas de carácter formal, esta autoridad, a fin de estar en posibilidades de imponer la sanción que legalmente le corresponde al partido político en cuestión, y que a su vez sea congruente con las características, cantidad y tomando en consideración que el partido político Partido Alianza por Yucatán no es reincidente en las conductas infractoras, y a fin de disuadir la comisión de este tipo de faltas en lo futuro, se considera imponer por cada 100 días de salario mínimo general vigente en la entidad, toda vez que como se mencionó en líneas precedentes se trata de faltas formales leves, y con la finalidad de disuadir esta conducta infractora en lo futuro, se le aumentó a la sanción mínima, es decir, de 50 días de salario mínimo general vigente en la entidad, otro tanto igual a éste, resultando los citados 100 días de salario mínimo general vigente en la entidad, en consecuencia y como se trata de once faltas formales, se considera imponer una sanción de 1100 días de salario mínimo general vigente en la entidad.

 

Con base en lo anterior, y con fundamento en la fracción I del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se impone al partido político estatal Partido Alianza por Yucatán una sanción consistente en una multa de 1100 días de salario mínimo vigente en la entidad correspondiente al año 2009, siendo determinado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI), que el Estado de Yucatán por pertenecer al área geográfica C, el salario mínimo general vigente en la entidad para el año 2009 consistía en la cantidad de $51.95 M.N. (cincuenta y un pesos con noventa y cinco centavos, moneda nacional), por lo que la multa resulta en la cantidad de $57, 145.00 M.N. (cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional). El partido podrá liquidar la cantidad anterior, en una sola exhibición o hasta en doce pagos mensuales de $4,762.08 M.N. (cuatro mil setecientos sesenta y dos pesos 08/100 moneda nacional) los cuáles serán descontados de las prerrogativas por concepto de financiamiento público ordinario que reciba dentro de los doce meses siguientes de que quede firme la presente Resolución.

 

TERCERO. Se revocan los puntos resolutivos TERCERO y CUARTO de la Resolución del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán de fecha 22 de enero de 2010, en cumplimiento de la resolución del pleno del Tribunal Electoral Del Estado, de fecha 22 de marzo de 2010, relativo al recurso de apelación número RA-004/2010 promovido por el Partido Alianza por Yucatán en contra de la Resolución del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de fecha 22 de enero de 2010.

 

CUARTO. Se instruye al Presidente del Consejo General de este Instituto, para que en cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Resolución del Recurso de Apelación del Tribunal Electoral del Estado, número RA-004/2010 de fecha 22 de marzo de 2010, informe al H. Tribunal Electoral del Estado, del cumplimiento de la citada Resolución.

 

Al respecto debe decirse que la existencia del acuerdo transcrito no colma la falta de definitividad y firmeza de la resolución reclamada, pues aun cuando ya se emitió la modificación ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en la sentencia ahora impugnada, la definitividad del acto combatido sólo se alcanzaría hasta que adquiriera la influencia decisiva sobre el contenido de la última determinación dictada.

Por tanto, el actor debió haber esperado esta última resolución haciendo valer los agravios que, en su caso, le causaban ambas determinaciones, toda vez que la autoridad jurisdiccional local separó la calificación de la conducta como ilícita al ordenar, como consecuencia de lo anterior, la reindividualización de la sanción, con lo cual se le pone fin al procedimiento sancionador, siendo hasta entonces, que surge la oportunidad para promover el juicio de revisión constitucional electoral y combatir todas las violaciones que en su parecer se hubieran cometido.

En estas condiciones y tomando en cuenta que el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue admitido a trámite, procede decretar su sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político estatal “Alianza por Yucatán”, en contra de la resolución de veintidós de marzo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de apelación RA-004/2010.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, a través de la autoridad responsable; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS